En el Art. 4 de la Resolución No 029 del 17 de marzo del presente año, anádsse un inciso que diga: “La norma anterior no sera aplicable en el caso de reprogramación de los pagos de los créditos sujetos a amortización gradual. La institución financiera deberá pagar el impuesto correspondiente sobre el vabr de los intereses, comisiones y cargos por servicios que perciba durante el período de diferimiento de 365 días y luego sobre las cuotas totales que correspondan según la tabla de amortización.”